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PANAMÁ



  • INEFICACIA DEL LEGADO
ALEJANDRO ARAÚZ VALENCIA Y MANUEL J. ARAÚZ VALENCIA RECURREN EN CASACIÓN EN EL PROCESO SUMARIO QUE LE SIGUEN A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE ZOILA ELISA VALENCIA VIUDA DE VALENCIA.
Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de 26 de noviembre de 2008.

No procede reconocer la ineficacia del legado, pues las cuentas bancarias se transformaron producto de disposiciones contractuales habituales, que no reflejan una voluntad del causante de dejar sin efecto el objeto legado.

"El impugnante expone que esta última prueba hace una afirmación diametralmente opuesta a las notas remitidas con anterioridad por el mismo banco y además hace coincidir forzosamente los números de depósito que aparecían en el testamento con los números de cuenta certificados en sus primeros informes, y que por esa razón la sentencia del Tribunal superior, al valorarla viola las reglas de interpretación acorde a la Sana Crítica contenidas en el artículo 781 del Código Judicial, entre otras normas. Empero, la Sala no comparte las aseveraciones del recurrente. Todo lo contrario. Queda de manifiesto, al revisar las pruebas que se consideran mal valoradas, que lo lógico, acorde a la razón y a las reglas de la experiencia era interpretar que la última nota que expresa la actualización de los números de cuenta legados servía como aclaración o integración de la información vertida con anterioridad y no se contradice en manera alguna con dichas notas anteriores. Es ostensible que el encabezado de cada una de los informes enviados por el banco manifestaban siempre que la información que contenían era en “adición” de las notas anteriores.

De una lectura de las pruebas resaltadas, se observa que algunas cuentas tienen en efecto montos distintos a los enunciados en el testamento abierto de ZOILA VALENCIA, pero también se desprende de la nota fechada el 1 de noviembre de 2000 (fs.82-83), que en estos casos la forma de pago de los intereses, tal como lo explica el banco, se capitalizaban mensualmente a la suma de dinero depositada en la cuenta, es decir que los intereses incrementaban el capital mensualmente, por lo que es lógico que aparezca un monto superior al expuesto en el testamento. En los depósitos que tienen el mismo monto que el dejado en el testamento, el pago de los intereses se hacía a una cuenta de ahorros y no se capitalizaba el mismo, por lo que también es obvio que esa es la razón por la cual el monto dejado en el testamento no se vio modificado. Como puede observarse, todas las notas enviadas por el banco se integran unas con otras, y la última de ellas sencillamente informa al tribunal que algunas de las cuentas bancarias que tiene la causante en la actualidad tienen su orígenes en las cuentas de depósito a plazo legadas en su testamento.

La ineficacia del legado por transformación del mismo, que desarrolla el artículo 828 del Código Civil, tiene como presupuesto esencial que sea el testador a través de una actitud evidente, de la cual se desprenda la intención de revocar el legado, el que modifique la forma y denominación de la cosa legada, y las pruebas que reposan en el expediente y que el recurrente estima fueron mal valoradas por el tribunal ad-quem, no evidencian tal actitud de parte de la señora ZOILA ELISIA VALENCIA.

Incluso dando por cierta la aseveración del recurrente de que se trata de un nuevo contrato de depósito a plazo fijo al haberse vencido el anterior, razón por la cual contiene una numeración distinta; no sería suficiente para llevar a declarar la desaparición del legado dejado por la testadora, dado que se trata de un contrato usualmente surgido de acuerdo a una cláusula de prórroga automática, además activada generalmente como resultado de un silencio por parte de la cuenta habiente, con lo cual no es viable pensar que por una prórroga automática generada por un silencio de una de las partes contratantes, que valga aclarar usualmente es la parte adherente de un contrato de adhesión, se deba concluir que la intención de dicha parte contratante era la de transformar y por ende dejar sin efecto la cosa legada en su última voluntad. Esa afirmación no tiene asidero lógico y va en contravención de la voluntad de la señora ZOILA ELISIA VALENCIA VDA. DE VALENCIA, contenida en el testamento obrante de fojas 16 a 18 del expediente. Además, tampoco consta en el expediente el contrato de depósito a plazo fijo celebrado entre el Banco General y la causante, con el cual se habría podido comprobar las afirmaciones del demandante, ahora recurrente".




  • DERECHO DE REPRESENTACIÓN E INDIGNIDAD
INES CATHERINE VASQUEZ SAENZ, CARINA VÁSQUEZ SAENZ Y JOSE BELADINO VASQUEZ VASQUEZ, RECURREN EN CASACIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN TESTADA DE MANUEL VÁSQUEZ LÓPEZ (Q.E.P.D.). PONENTE: H. J. MITCHELL D. PANAMÁ, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).

Extracto

"Los hijos de un legatario declarado indigno, adquieren por representación el derecho del indigno sobre el bien legado, cuando para tal efecto el derecho de representación no está consagrado a favor de los descendientes o herederos del legatario, sino solo para herederos universales"

Antecedentes; 



PRIMERO: A pesar que las normas que se refieren al derecho de representación, se desarrollan y guardan relación con la figura del heredero, la resolución impugnada ha considerado que los hijos de un legatario declarado indigno, adquieren por representación el derecho del indigno sobre el bien legado, cuando para tal efecto el derecho de representación no está consagrado a favor de los descendientes o herederos del legatario, sino solo para herederos universales.
SEGUNDO: A pesar que el derecho de representación no es compatibles (sic) con la figura del legado, el auto impugnado, desconociendo el derecho de acrecer de mis representadas, decidió; indebidamente que los herederos -hijos - de JOSE BELADINO VASQUEZ VASQUEZ, podían recibir los bienes legados a su padre, --pero que este no podía recibir por haber sido declarado indigno, - -en atención al derecho de representación."
TERCERO: Pese a que los hijos de JOSE BELADINO VASQUEZ VASQUEZ, nunca fueron designados como sustitutos, la sentencia le adjudicó los bienes legados, desconociendo con tal acto el derecho de acrecer de mis mandantes."
Como normas infringidas indica los artículos 628, 644, 693, 789, 796 y 848, del Código Civil.
Como bien se desprende de los motivos que sirven de respaldo al recurso que nos ocupa, el recurrente considera que el Ad-quem dejó establecido que los hijos de un legatario el cual fue declarado indigno, adquieren los derechos que tiene el mismo por representación sobre los bienes legados, cuando tal derecho no se puede atribuir a los descendientes o herederos del legatario, sino únicamente a los herederos universales; y que a pesar que los hijos del señor José Beladino Vásquez Vásquez, no se les designó como sustitutos, se les adjudicó los bienes, desconociéndose el derecho de acrecer que tienen sus representadas.
Ahora bien, es necesario a fin de emitir concepto respecto a lo indicado por el casacionista, remitirnos a lo que estableció el Ad-quem, que en parte medular del fallo recurrido, señaló lo siguiente:
"Frente a lo antes expuesto, cabe decir que, aún cuando le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que el derecho de representación, tal como lo sugiere su regulación en el Código Civil, no tiene cabida en una sucesión testada, no es menos cierto que este compendio normativo en su Título III (De los Testamentos), Capítulo XI (De la Libertad de Testar y de la Institución de Heredero), artículo 781, reconoce expresamente la posibilidad que el incapaz transmita a sus herederos el derecho que le correspondía antes de suscitarse su incapacidad."
Como bien lo dejó establecido el Tribunal de Segunda Instancia, si bien es cierto, no es aplicable el derecho de representación en las sucesiones testamentaria, no menos cierto es que existe la posibilidad que el declarado indigno pueda transmitir su derecho que le correspondía de la herencia a sus herederos, como lo establece el artículo 781 que dispone lo siguiente:
"El heredero que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 644."
Y el artículo 644 del mencionado cuerpo de leyes dispone lo siguiente:
"Si el excluido a la herencia por incapacidad o por haberla repudiado fuere hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la herencia." (Lo subrayado es de la Sala)
Como bien se desprenden de las normas antes transcritas, los hijos o descendientes del declarado indigno pueden adquirir el derecho que le correspondía de la herencia. Por tanto, no le asiste razón al casacionista al indicar que el Ad-quem les adjudicó a los herederos del señor José Beladino Vásquez Vásquez, los bienes de la herencia de Manuel Vásquez López (q.e.p.d.), cuando debió acrecer la parte que les correspondía a sus mandantes.
Es en ese sentido, por lo que consideró el Primer Tribunal Superior, el derecho que les asistía a los herederos del señor José Beladino Vásquez Vásquez, dejándolo establecido de la siguiente manera:
"Las normas citada, cuya aplicación a una sucesión testada se encuentran fuera de toda duda, son aquellas que permiten a los hijos del indigno José Beladino Vásquez Chitrit, María José Vásquez Ramírez y María Jesús Vásquez Ramírez reclamar ese derecho a heredar que, en virtud de cláusula testamentaria, le era propio a José Beladino Vásquez Vásquez. Por consiguiente, la premisa expuesta por el apelante, además de verse desvirtuada por el artículo 660 del mencionado cuerpo normativo, que establece claramente una excepción a la regla cuando "representado sea incapaz para suceder por causa de indignidad", pierde toda relevancia en este caso, en el que media más que una representación del indigno, la transferencia de sus derechos herenciales."
Es necesario señalar, como bien lo dejó establecido el Primer Tribunal Superior en la resolución atacada por el recurso que nos ocupa, que mediante fallo de 3 de julio de 2001 dictado por esta Sala, dentro del Recurso de Revisión presentado en contra de la Sentencia No.13 de 14 de febrero de 1999, dictado por el Tribunal de primera instancia, dentro del Proceso Ordinario Declarativo interpuesto por Inés Catherine Vásquez Saénz y Carina Vásquez Saénz contra José Beladino Vásquez Vásquez, haciendo alusión a lo que se desprende del artículo 644 del Código Civil, se indicó lo siguiente:
"...se refiere, además de los casos de repudiación, al supuesto del hijo o descendiente del testador excluido de la herencia por indignidad que tuviere hijos o descendientes, en cuyo caso ocuparán éstos el puesto del indigno a los fines de adquirir, en reemplazo suyo, sus derechos hereditarios" (Lo subrayado es de la Sala)
Igualmente, hizo alusión esta Corporación de Justicia que "es criterio de esta Sala que las menores MARIA JOSE y MARIA JESUS VASQUEZ RAMIREZ son parte interesada de la sentencia No.13 de 4 de febrero de 1999, y pueden ser afectadas por la decisión que se adopte en razón del derecho que tienen de representar a su padre incapaz de heredar por causa de indignidad", lo que motivó que se anulara todo lo actuado después de la contestación de la demanda, ordenando al juzgador primario que citara a las personas que debían integrar el contradictorio.
Es necesario también dejar establecido, que en Fallo de 27 de julio de 2001, dictado dentro del Recurso de Revisión antes aludido, esta Sala a pesar que indicó que no procedía la aclaración, señaló que ello no significaba que el juzgador de primera instancia no adoptara de oficio las medidas de saneamiento, a fin de dejar sin efecto el auto de adjudicación dictado en el proceso de sucesión que nos ocupa, para que se hiciera nuevamente la partición de bienes y se adjudicara a las hijas del señor José Beladino Vásquez Vásquez , la parte que en el testamento le correspondía al mismo, y que por haber sido declarado indigno, no puede recibir.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la resolución de 23 de abril de 2009, dictada por el Primer Tribunal Superior, dentro del Proceso de Sucesión Testamentaria del señor Manuel Vásquez López (Q.E.P.D.). sobre el bien legado, cuando para tal efecto el derecho de representación no está consagrado a favor de los descendientes o herederos del legatario, sino solo para herederos universales.


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