Respecto a
los elementos reales, o sea lo que deberá entenderse por ellos nos remitiremos
al Código Civil panameño, a fin de tratar de dar un concepto adecuado de los
mismos.
- CONCEPTO
Los
elementos reales hacen referencia a todas aquellas cosas que son susceptibles
de ser legados por testamento, o sea, que guardan relación no ya con los
sujetos que intervienen en los legados, sino que contemplan un aspecto
totalmente distinto, que es el aspecto material.
En pocas
palabras los elementos reales son las cosas que se van a legar, y que habrá que
estudiar a fin de poder constatar si existe o no la posibilidad de legarlas,
dado el carácter selectivo que señala la ley para disponer de los bienes por
testamento.
- REQUISITOS
En lo que
respecta a los requisitos que se exigen para poder legar, es decir que las
cosas que se legan tienen necesariamente que cumplir determinados requisitos,
sin los cuales nos encontramos con cosas imposibles de legar, o ilícitas o
indeterminados. Se requiere que la cosa sea posible, lícita y determinada.
La cosa
objeto del legado debe ser designada por el propio testador, que es preciso que
señale lo que va a legar y decimos que es preciso que la señale, porque de lo
contrario, el legado no tendrá ninguna validez.
Es que el
legado por ser una atribución patrimonial de carácter particular, debe estar
determinado. El requisito de la determinación es muy importante debido al hecho
que debe tratarse de cosas individualizadas o singularizadas, en pocas
palabras, que no se trata de una masa de bienes, sino de un bien
determinado. Es por ese mismo motivo que existen
muchas clases de legados, y todos ellos son o se refieren a cosas determinadas,
aun cuando sean extraídas o no de la masa hereditaria.
Otro de los
requisitos exigidos para legar cosas, es que estas sean transmisibles o en
otras palabras que dichas cosas se puedan ceder, enajenar, traspasar,
transferir o que puedan pues ser objeto de una sucesión. Podrán pues ser legados los bienes y aún los hechos y servicios
productivos siempre que sea posible determinarlos susceptibles de disposición o
transmisión.
Si la cosa
objeto del legado no llega a existir por inclemencias del tiempo, en ese caso
el legado no podrá ser entregado al legatario, por ser inexistente el objeto,
pero si el bien que se va a legar, supongamos que sea la cosecha próxima,
perece por falta de cuidado del heredero, o sea por su culpa, entonces él
tendrá que satisfacer el equivalente del legado para poder quedar libre de toda
responsabilidad.
Si el legado
llega a existir en una cantidad menor, sin culpa del heredero, entonces valdrá
hasta el monto o la cantidad que efectivamente llega a existir. Por último el objeto será ineficaz, si la suma o los fondos dejados por
el testador para adquirir la cosa son realmente insuficientes.
Un tercer
requisito exigido por la ley, es que se trate de cosas lícitas, es decir de
cosas que la ley no prohíba poseer. Al expresar lo anterior nos referimos pues
a todas aquellas cosas que están fuera del comercio, porque no es posible para
ninguna persona apropiarse de ellas. No es
posible poseer estas cosas, ya que por su propia naturaleza, ello es imposible.
Así tenemos como tales: Las que pertenecen al dominio público del Estado. En
cuanto a las cosas privadas, que no se pueden transmitir mortis causa, o sea,
de testador a legatario, tenemos: los derechos de usufructo, los de uso, los de
habitación, puesto que tales derechos, por su propia naturaleza, se extinguen
en el momento en que el disponente muere.
El Código
Civil Panameño por su parte, señala en su Artículo 825:
"ARTÍCULO 825: Es nulo el legado de cosas que no son enajenables conforme a la ley, o que formen parte de un edificio de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo, a menos que la causa cese antes de deferirse el legado".
Como vemos,
este articulo prohíbe expresamente que se leguen cosas, que la ley prohíbe
enajenar, y aquí debemos entender que no se puede pasar o transmitir a otro el
dominio de una cosa, porque nadie puede transmitir el dominio de algo que no se
posee, y si ello es así, entonces las cosas que no son enajenables conforme a
la ley, son aquellas cosas que están fuera del comercio; por ejemplo el Puente
de las Américas.






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