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ELEMENTOS REALES

Respecto a los elementos reales, o sea lo que deberá entenderse por ellos nos remitiremos al Código Civil panameño, a fin de tratar de dar un concepto adecuado de los mismos.

  • CONCEPTO
Los elementos reales hacen referencia a todas aquellas cosas que son susceptibles de ser legados por testamento, o sea, que guardan relación no ya con los sujetos que intervienen en los legados, sino que contemplan un aspecto totalmente distinto, que es el aspecto material.

En pocas palabras los elementos reales son las cosas que se van a legar, y que habrá que estudiar a fin de poder constatar si existe o no la posibilidad de legarlas, dado el carácter selectivo que señala la ley para disponer de los bienes por testamento.

  • REQUISITOS
En lo que respecta a los requisitos que se exigen para poder legar, es decir que las cosas que se legan tienen necesariamente que cumplir determinados requisitos, sin los cuales nos encontramos con cosas imposibles de legar, o ilícitas o indeterminados. Se requiere que la cosa sea posible, lícita y determinada.

La cosa objeto del legado debe ser designada por el propio testador, que es preciso que señale lo que va a legar y decimos que es preciso que la señale, porque de lo contrario, el legado no tendrá ninguna validez.

Es que el legado por ser una atribución patrimonial de carácter particular, debe estar determinado. El requisito de la determinación es muy importante debido al hecho que debe tratarse de cosas individualizadas o singularizadas, en pocas palabras, que no se trata de una masa de bienes, sino de un bien determinado. Es por ese mismo motivo que existen muchas clases de legados, y todos ellos son o se refieren a cosas determinadas, aun cuando sean extraídas o no de la masa hereditaria.

Otro de los requisitos exigidos para legar cosas, es que estas sean transmisibles o en otras palabras que dichas cosas se puedan ceder, enajenar, traspasar, transferir o que puedan pues ser objeto de una sucesión. Podrán pues ser legados los bienes y aún los hechos y servicios productivos siempre que sea posible determinarlos susceptibles de disposición o transmisión.

Si la cosa objeto del legado no llega a existir por inclemencias del tiempo, en ese caso el legado no podrá ser entregado al legatario, por ser inexistente el objeto, pero si el bien que se va a legar, supongamos que sea la cosecha próxima, perece por falta de cuidado del heredero, o sea por su culpa, entonces él tendrá que satisfacer el equivalente del legado para poder quedar libre de toda responsabilidad.

Si el legado llega a existir en una cantidad menor, sin culpa del heredero, entonces valdrá hasta el monto o la cantidad que efectivamente llega a existir. Por último el objeto será ineficaz, si la suma o los fondos dejados por el testador para adquirir la cosa son realmente insuficientes.

Un tercer requisito exigido por la ley, es que se trate de cosas lícitas, es decir de cosas que la ley no prohíba poseer. Al expresar lo anterior nos referimos pues a todas aquellas cosas que están fuera del comercio, porque no es posible para ninguna persona apropiarse de ellas. No es posible poseer estas cosas, ya que por su propia naturaleza, ello es imposible. Así tenemos como tales: Las que pertenecen al dominio público del Estado. En cuanto a las cosas privadas, que no se pueden transmitir mortis causa, o sea, de testador a legatario, tenemos: los derechos de usufructo, los de uso, los de habitación, puesto que tales derechos, por su propia naturaleza, se extinguen en el momento en que el disponente muere.

El Código Civil Panameño por su parte, señala en su Artículo 825:
"ARTÍCULO 825: Es nulo el legado de cosas que no son enajenables conforme a la ley, o que formen parte de un edificio de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo, a menos que la causa cese antes de deferirse el legado".

Como vemos, este articulo prohíbe expresamente que se leguen cosas, que la ley prohíbe enajenar, y aquí debemos entender que no se puede pasar o transmitir a otro el dominio de una cosa, porque nadie puede transmitir el dominio de algo que no se posee, y si ello es así, entonces las cosas que no son enajenables conforme a la ley, son aquellas cosas que están fuera del comercio; por ejemplo el Puente de las Américas.

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