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ELEMENTOS FORMALES


Los Elementos Formales del legado, guardan relación con dos sujetos, que son los que realmente interesan para efectos de esta figura. Estos elementos formales, se refieren pues a los del legante y a los del legatario.

  • ELEMENTOS FORMALES DEL LEGANTE
En cuanto a los elementos formales del legante, podemos señalar que estos se reducen, a que el testador o legante deberá disponer de sus bienes mediante un testamento y en efecto el acto testamentario, es el verdadero requisito o formalidad que se exige para poder legar.

El modo o forma que puede utilizar el testador o legante para poder disponer de sus bienes, ya sea a título universal o particular, es mediante la ejecución de un testamento, el cual se convertirá en ley en el momento en que el legante deje de existir.

Se le exige al testador por otra parte, que indique con toda claridad y precisión, cual o cuales objetos de su patrimonio serán destinados a determinada persona. En otros términos, el objeto que se legue no debe prestarse a confusión, porque ello podría suscitar dudas en el momento en que se proceda a la apertura del testamento y precisamente esto último es lo que se trata de evitar.

El legante no solo debe determinar al legatario por su nombre o circunstancias a fin de que nadie pueda suplantar lo en el beneficio que va a obtener, sino que además deberán determinar la cosa legada por su nombre o circunstancias o por su género, especie o cantidad o con cualesquiera palabras que den certeza sobre la voluntad del testador de querer transmitir varias cosas a una persona.

Estos requisitos se exigen con el fin de que no haya duda alguna sobre quién es el legatario o beneficiado con el legado, ya que puede darse el caso que existan dos personas con nombres iguales. En cuanto a la cosa, puede darse también el caso de que existan dos o tres cosas que tengan el mismo nombre pero que necesariamente tendrán un distintivo que las individualice, como sería el caso de tres carros volvo, de idéntico color, carrocería, tapicería, pero que se diferencian, porque uno es de 1968, otro de 1969 y el último de 1970, pero de distinto mes y kilometraje. Si estos últimos requisitos no se señalan, existirá el problema de determinar cuál de los tres se quiso legar.

Basándonos, en lo expresado por el Catedrático Dr. Rogerio de María Carrillo R., podemos indicar lo siguiente:
"Los legados han de ser, como hemos dicho, ordenados por el testador en testamento, por ser esta la única forma admitida en nuestro medio para disponer de bienes por causa de muerte. El legante debe determinar la persona del legatario por su nombre o circunstancias, e igualmente la cosa legada por su nombre o por sus circunstancias o por su género, especie o cantidad, o por cualesquiera palabras que revelen la voluntad del testador de transmitir cosas a título singular o beneficiar de algún modo a otra u otras personas".

De lo expresado por el catedrático, podemos decir:

En primer lugar, para que el legado valga, debe estar contenido en el testamento, ya que es el único modo de disponerlos que contempla la legislación panameña.

En segundo lugar, es necesario que el testador exprese claramente el nombre del favorecido con el legado, y dicho nombre debe ser completo, debido al hecho de que se puede dar el caso que existan dos personas con el mismo nombre. Así, si el legado está hecho a nombre de Juan José Pérez, y hay otra persona que tenga el mismo nombre, entonces el testador deberá adicionalmente, agregar, por ejemplo, su fecha de nacimiento, y el número de su cédula.

En lo que respecta a la cosa, el testador, deberá igualmente determinar lo que se lega "por su nombre o por sus circunstancias o por su género, especie o cantidad, o por cualesquiera palabras que revelen la voluntad del testador".

  • ELEMENTOS FORMALES DEL LEGATARIO
En cuanto a los requisitos de forma que se le exigen al legatario señalaremos lo siguiente:

Se requiere la aceptación, del legatario que es la declaración de voluntad que confirma y hace irrevocable la adquisición del legado, ya operado por la muerte del transmitente.

Dicha aceptación debe hacerse en forma pura y simple, no pudiendo efectuarse bajo condición o término alguno y puede ser expresa o tácita. Así que el legatario o beneficiado debe aceptar o rehusar el legado. Si rehúsa el legado, por considerar que no le conviene, entonces el problema se soluciona, con el rechazo del legado la cosa se refunde en la masa hereditaria.

Si el legatario acepta el legado, se cumple el requisito. Es decir que la aceptación del legado, consiste en la declaración de voluntad del legatario, de querer hacer suya la atribución patrimonial que el testador ha querido gratuitamente, conferirle. En pocas palabras, aceptar un legado, es manifestar, el beneficiado que efectivamente desea, que pase a formar parte de sus bienes propios, una cosa que ha pertenecido a otra persona y que él ha heredado en forma gratuita.

La aceptación del legado debe hacerse pues, en forma pura y simple, es decir que no es posible que se opere bajo condición o término alguno. O sea que debe operarse tal y como está, entendiéndose que se acepta tal y como ha sido atribuida por el testador. Además no puede estar sujeto a términos, sino que es efectiva inmediatamente y el gravado, debe entregárselo al legatario, si hay bienes suficientes en la herencia. Puede ser expresa o tácita.

Respecto al requisito de que puede aceptarse expresa o tácitamente, debemos decir que a tenor del artículo 883 del Código Civil panameño, se refiere a la aceptación expresa o tácita de la herencia, y que consideramos aplicable por analogía, expresamos lo siguiente:

"ARTÍCULO 883: La aceptación puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la calidad de heredero".

Es necesario mencionar, respecto al rechazo por parte del legatario del legado, el artículo 848 del Código Civil panameño, por ser pertinente a este punto.
"ARTÍCULO 848: Cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho a acrecer".

Si el legatario no quiere aceptar el legado, porque considera que no le interesa hacerlo, está en plena libertad de rechazarlo, ya que impera siempre el principio de la primacía de la voluntad, por cuanto nadie puede obligarlo a que acepte el legado. En este caso, el bien legado se refundirá en la masa de la herencia.

Si el legatario es incapaz de suceder y no puede admitir el legado, es decir, si el legatario no posee la testamentificación pasiva, o sea, la facultad de poder aceptar el legado, se refundirá en la masa hereditaria el legado.

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