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viernes, 22 de noviembre de 2019

LEGADO DE COSA PROPIA Y LEGADO DE COSA AJENA


  • LEGADO DE COSA PROPIA DEL TESTADOR

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales de Manuel Ossorio y Florit, define este legado de la siguiente manera:
"Se está ante la disposición normal por testamento y a titulo singular. El testador deja a alguien concreto algo definido del patrimonio presente".

Esta definición no da a entender que lo “normal” es que el testador disponga de sus propios bienes a título de legado o herencia y que lo extraordinario es que disponga de cosas ajenas, que también está permitido por ley.

Cuando lo legado es totalmente de propiedad del testador, son dos los requisitos que se exigen: Sujeto y Objeto.

  • Sujeto:

En cuanto al sujeto, es decir el legatario: el favorecido, debe estar determinado o ser por lo menos determinable (puesto que de lo contrario el legado no será válido por falta de legatario) de manera tal que no se confunda con ningún otro sujeto.

Este requisito tiene su razón de ser, en el hecho de que el testador, al otorgar su testamento debe indicar con claridad la persona a quien está favoreciendo, ya que de lo contrario si no indica quién es el sujeto será muy difícil identificarlo en el momento de la apertura de la disposición testamentaria.

  • Objeto:

En lo relativo al objeto, es necesario que el mismo esté determinado o que sea por lo menos determinable. Es decir, que debe tratarse de un objeto determinado en forma tal que no permita duda al respecto, por lo tanto el objeto debe estar singularizado e identificado de los demás que existan en la herencia.

Si el objeto no está determinado, debe por lo menos ser determinable, o sea que debe tratarse de una cosa que mediante los datos proporcionados por el testador, permita ser identificada.

El Código Civil panameño, con respecto a este legado, señala en su artículo 842 lo siguiente:
"ARTÍCULO 842: Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por lo tanto su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora".

  • LEGADO DE COSA AJENA

Este legado como su propio nombre lo indica, es aquel que guarda relación con bines que no pertenecen al testador, que el heredero deberá adquirir lo legado, pudiendo hacerlo, para entregarlo al favorecido o, en su defecto, darle su justa estimación.

El legado de cosa ajena no produce como efecto un cambio de dueño en la cosa, como si sucedería si la cosa fuera de propiedad del testador. El legatario ostenta frente a lo legado un derecho que se materializa en el hecho de que la persona gravada con la entrega de lo legado, debe adquirir la cosa con el propósito de hacer entrega de la misma al favorecido.

Puede suceder que el heredero no logre adquirir lo así legado y en este caso, el Código Civil panameño contiene una norma que se aplica al legado de cosa ajena que señala:
"ARTÍCULO 821: El legado de cosa ajena, si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación".

Como expresa el artículo anteriormente citado, si el heredero no puede adquirir la cosa, ya sea porque su dueño no la quiere vender o por cualquier otro motivo, le permite dar al favorecido con el legado una justa estimación, que podrá ser dinero por regla general o alguna otra cosa que las partes acuerden.

Por otro lado el artículo 823, Código Civil panameño, se refiere al caso de que lo legado a un tercero, sea de propiedad del heredero o legatario, debe orientarse de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 823: Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada, o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las asignaciones alimenticias".

Del artículo anterior se entiende que el heredero gravado o el legatario gravado, cualquiera de los dos, es dueño de la cosa que el testador ha legado a un tercero, estarán obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto por el testador, pero también tendrán derecho a escoger lo que prefieran. Si quieren entregar la cosa porque, por ejemplo no desean dar su valor en dinero, entonces cumplirán lo ordenado entregando la cosa. Pero si por algún motivo no desean deshacerse de la cosa, entonces cumplirán entregando su valor en dinero. Es decir que ambos –heredero y legatario– tienen una doble opción.

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