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LEGADOS DE PENSIÓN

Estos por la finalidad a que se destinan se pueden dividir en:
  • Legado de Pensión Periódica.
  • Legado de Alimentos.
  • Legado de Educación.
El Dr. Rogerio de María Carrillo, señala sobre este legado lo siguiente: "consiste el legado en atribuir al legatario el derecho a percibir en forma periódica (por semana, meses o años) una determinada cantidad de dinero u otras cosas, ya sea con carácter vitalicio o durante cierto tiempo".

Este legado hace referencia casi exclusivamente a una asignación en dinero, con la particularidad, de que en lugar de ser pagada en su totalidad en el momento del fallecer el disponente, se paga de forma escalonada. Se trata de un derecho concedido para que perciba en forma periódica una suma de dinero determinada. Y además de dinero se puede tratar de otras cosas, a lo que hace referencia al legado de alimentos y al legado de educación.


  • LEGADO DE PENSIÓN PERIÓDICA
El legado de pensión periódica es aquel mediante el cual el testador favorece a una persona determinada con el fin de ayudarlo, pero en lugar de proporcionarle un solo pago, decide entregarle una suma de dinero determinada en varios pagos, los cuales podrá efectuarse de la manera que él mismo determine.

El autor español, Manual Albaladejo, señala con respecto a este legado: "Se puede legar una pensión o renta periódica. Si es, sin más, un legado de pensión el código (español) dice que el primer período se puede exigir así muera el testador (salvo, claro, si es bajo condición o a término) y los siguientes, cada uno por adelantado al comenzar el tiempo a que se refieren, y que comenzando el período se adquiere la pensión entera del mismo (así que, por ejemplo, muriendo a la mitad el legatario pensionista, no hay que devolver la parte correspondiente al tiempo que no vivía ya)".

Lo anterior tiene su razón de ser, también, en el Código Civil panameño en el artículo 840, que dice así:
"ARTÍCULO 840: Legada una pensión periódica, o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y las de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución, aunque el legatario muera antes de que termine el período comenzado".

En este artículo se observa que el legatario puede exigir el primer período de pago desde el instante en que el disponente fallezca, salvo que el mismo legado esté sometido, o bien a condición o a término.

Si está sometido a condición, será necesario esperar hasta el día en que la condición quede cumplida para poder entonces exigir el pago. Si por el contrario es a término, o sea que depende para su realización, de una fecha impuesta por el testador, habrá que esperar a que dicha fecha se cumpla para entonces exigir el pago.

Sin embargo, si no está sujeto a condición o término, el legatario tendrá derecho a que le sea entregada la suma correspondiente a cada uno de los periodos subsiguientes por adelantado, al comenzar el tiempo a que se refieren.

  • LEGADO DE ALIMENTOS
Con respecto a este tema, comenzaremos señalando lo que contempla la Ley 42 de 2012 sobre Pensión Alimenticia, en cuanto a que se entiende por alimento; el artículo 5 de dicha ley expresa lo siguiente:
"ARTÍCULO 5. Alimentos. Los alimentos constituyen una prestación económica que debe guardar la debida relación entre los ingresos o las posibilidades económicas de los que están obligados a darlos y de las necesidades de quien o quienes los requieran. Estos comprenden todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustancias nutritivas y comestibles, atención médica y medicamentos, vestuario, habitación y servicios básicos, educación, movilización y recreación. Además de lo antes descrito, comprenderán, si se trata de personas menores de edad, todo lo necesario para lograr su desarrollo integral desde la concepción y, si se trata de personas con discapacidad, todas las ayudas terapéuticas que su condición demande".

Por otro lado, es importante señalar lo que expresa el artículo 839 del Código Civil panameño, en cuanto al legado de alimento:
"ARTÍCULO 839:... El de los alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero, u otras cosas por vías de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia".

En efecto a lo que señala el tercer párrafo, entre peor sea el estado y condición del favorecido, mayor será el importe que se le conceda. Si la herencia es cuantiosa y la necesidad del legatario es grande, así mismo será la cantidad que se le conceda. Pero si los bines hereditarios no son muchos, entonces se acomodará al favorecido de la mejor manera.

Precisa resaltar el hecho de que el legado de alimentos que contempla el artículo 839 del Código Civil panameño, es una copia textual del artículo 879 del Código Civil español.

  • LEGADO DE EDUCACIÓN
El artículo 839 del Código Civil panameño, en el párrafo primero se refiere a este legado. Señala dicho artículo lo siguientes:
"ARTÍCULO 839: El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad".

De este artículo podemos ver que el legado de educación tiene como plazo de duración, la mayoría de edad. En otras palabras, que al cumplir los dieciocho años, este deja de existir.

Por lo antes expuesto, se puede considerar que es mucho mejor dejar a un menor de edad un legado de alimentos, porque así además de tener asegurado el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, tendrá asegurada su educación, incluso la universitaria. Esto es así ya que el artículo 8 de la Ley 42 de 2012 sobre Pensión Alimenticia, señala:
"ARTÍCULO 8. Derecho a la prestación de alimentos. Los hijos mayores de edad tendrán derecho a la prestación de alimentos, en caso de haber finalizado su educación media, para continuar estudios técnicos, universitarios, licenciatura u otros estudios superiores no universitarios, que les permitan ejercer un oficio, profesión o industria, siempre que se realicen con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento académico, hasta un máximo de veinticinco años".

En cambio, si le dejan un legado de educación éste lo único que comprende es eso, la educación y solamente hasta que cumpla dieciocho años.

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