La figura del legatario no está obligada a concurrir al pago de las deudas hereditarias, al menos que el testador establezca que el legatario debe cumplir con las mandas establecidas por este, en cuyo caso el legatario actuará conforme a lo estipulado en el testamento, pero solo responderá por el valor total del legado.
El artículo 818 del Código Civil
panameño señala de manera textual lo siguiente:
"ARTÍCULO 818: El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen, sino hasta donde alcance el valor del legado".
El legatario se ve forzado al pago de
las deudas cuando el testador le impone esta carga expresamente, o cuando lo
legado está gravado con prenda o hipoteca en garantía de una deuda hereditaria
que al legatario no le corresponde pagar pero que es forzado a hacerlo.
En el primer supuesto, el testador
quiso imponerle al legatario el pago de una deuda, si los herederos cancelan la
duda por el legatario se vuelven acreedores y podrán arremeter contra el
legatario para que éste efectué el pago correspondiente.
Sin embargo, si los acreedores
solicitan el pago de su crédito y por tanto persiguen la cosa gravada y el
testador no hubiese obligado al legatario a satisfacer la deuda, éste tendrá una
acción de rembolso contra los herederos responsables de satisfacer las deudas en
la sucesión.
El legatario no podrá remeter contra
los herederos cuando, el bien haya sido dejado en garantía de una deuda que no
es del causante y esta sea cobrada, el legatario cancelará la deuda bajo su
propio patrimonio. Los herederos no son responsables de esto, ya que ellos solo
serán responsables de las deudas del causante y no por las deudas de otro aun
cuando sea con sus bienes que se haya garantizado la obligación.







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