En lo que
respecta a los elementos personales, o sea, los sujetos que intervienen en todo
legado, desde el momento en que se ha decidido concederlo a determinada persona
hasta que, finalmente se atribuye al designado, son tres los sujetos que
intervienen: el legante, el legatario y el gravado.
- EL LEGANTE
La persona
que decide conferir el legado a otra, o la que decide que a su fallecimiento
otra determinada persona se encargue del destino de cierto bien suyo, ya sea
una casa, un auto, una camisa, se denomina testador, legante, causante,
transmitente, de "cujus", etc., y es el primer elemento personal de
los legados.
Esta persona
es realmente la más importante de la tres, puesto que sin ella, no habría
ningún legado, ya que esta persona es la dueña del bien que se ha decidido
conceder. Es sumamente importante que esta persona haya hecho su designación de
manera real y efectiva, tanto respecto a la persona escogida, como de la cosa
seleccionada.
El testador
es la clave de todo legado, de él depende todo el desarrollo de la operación,
el hecho que realmente llegue a efectuarse, como igualmente que no sea
declarada nula.
Si el
testador elabora su testamento apropiadamente, de tal manera que sea efectivo,
entonces el legado será válido y si carece de alguno o algunos elementos
necesarios o mejor dicho indispensables, entonces ya no será válido, ni la
herencia, la cosa o cosas del testador, puesto que de él dependerá que el
legado o la herencia valga, se atribuya o se pierda.
Sin embargo,
esta persona si bien es cierto que tiene que querer conferir el legado, también
es cierto que debe poder hacerlo, ya que no toda persona puede ser testador, o
sea que no toda persona puede legar.
En
consecuencia, a esta persona se le exige que posea la testamentificación
activa, la facultad de poder disponer libremente de sus bienes. El testador es
la persona que hace que la vocación del legatario sea real y efectiva.
El Código
Civil panameño señala claramente en su artículo 694 lo siguiente:
"ARTÍCULO 694: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíba expresamente".
Y dicho
Código sigue señalando en su artículo 695 que:
"ARTÍCULO 695: Están incapacitados para testar:1. Los menores de doce años, de uno y otro sexo;
2. El que no se hallare en su juicio cabal".
De los dos
artículos anteriores podernos deducir que la Ley le exige al testador para
disponer de sus bienes, que haya cumplido doce años y que se encuentre en el
pleno uso de sus facultades mentales.
- EL LEGATARIO
La persona a
cuyo favor se dispone el legado, se denomina legatario, es la persona
beneficiada con la atribución, y es el segundo elemento personal de los
legados. Es la persona quien realmente interesa
para efectos de un legado, es el verdadero objetivo y la verdadera razón de ser
de esta disposición.
El
legatario, es la persona que es llamada en testamento para que reciba a título
gratuito, el bien o bienes que el testador haya dispuesto atribuirle, aun
cuando dicho legado esté a su vez gravado con otro. Es decir, que el legatario
podrá ser gravado hasta el monto total de la atribución, pero jamás podrá
sobrepasarla, porque la idea principal de un legado es en realidad beneficiar a
una persona, no perjudicarla.
Entonces, al
legatario, se le exige la capacidad necesaria para poder recibir por testamento,
o sea que posea la testamentificación pasiva. Aquí si se requiere la mayoría de
edad, porque es necesario poder aceptar los bienes legados, y ello es un
atributo que posee únicamente aquel que puede responder libremente, sin
necesidad de un tutor que lo asista y acepte por él, ya que si el favorecido es
menor de edad, entonces él o los bienes heredados, serán dados en
administración a la persona que tenga la tutela sobre él, hasta que cumplidos
los dieciocho años, pueda recibir él o los bienes para disponer de ellos
libremente.
En
definitiva, tenemos que el legatario, es la persona que recibirá por testamento
una atribución gratuita, que el testador hace a su favor, que así como puede
producirle beneficios, puede que no le produzca ninguno, pero que jamás le
podrá producir perjuicio.
- EL GRAVADO
El tercer
elemento personal de los legados, lo es el gravado. El gravado es la persona,
que es designada por el testador, para que cumpla o lleve a cabo la entrega del
legado a la persona beneficiada con la designación.
El artículo
818 del Código Civil panameño señala de manera textual lo siguiente:
"ARTÍCULO 818: El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios. Estos no estarán obligados a responder del gravamen, sino hasta donde alcance el valor del legado".
El artículo
819 del Código Civil panameño por su parte expone:
"ARTÍCULO 819: Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento.Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos".
Y por último
el artículo 820 del mismo cuerpo legal, estableció:
"ARTÍCULO 820: El obligado a la entrega del legado, responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie".






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