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miércoles, 20 de noviembre de 2019

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LOS LEGADOS EN EL CÓDIGO CIVIL




En lo que respecta a la aceptación y repudiación de los legados, es preciso considerar, en primer lugar, lo contenido en el artículo 849, Código Civil panameño, que dispone que el legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa. No obstante, precisa el mencionado artículo que si muriese antes de aceptar el legado, dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar, y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Por su parte, el artículo 850, Código Civil panameño, determina que el legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquella.

Debemos indicar que los artículo 889 y 890 del Código Civil español, señala lo mismo que el artículo 849 y 850 del Código Civil panameño.
"ARTÍCULO 889: El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa. Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado".
"ARTÍCULO 890: El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla".

En cuanto a la determinación del momento en el que se constituye el legatario como titular del legado, se pueden seguir dos tesis. Así, atendiendo a la tesis germanista, se apuesta por la adquisición automática del legado; siguiendo la tesis romanista, la posesión no se adquiere hasta la aceptación de la herencia.

Atendiendo al artículo 841 del Código Civil panameño (artículo 881, Código Civil español), el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos; asimismo, según el artículo 842, Código Civil panameño (artículo 882, Código Civil español), cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

Fuera de lo anterior, es preciso aludir a la entrega del legado, entendida como la puesta a disposición del legatario de lo ya adquirido. Como establece el artículo 845, Código Civil, panameño (artículo 885, Código Civil español), el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 842, Código Civil panameño, no significa que no tenga que pedir su entrega al heredero o albacea autorizado ya que su adquisición no se verifica de forma inmediata como en la herencia sino de forma mediata a través del heredero, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado.

Así, aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado.

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