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viernes, 22 de noviembre de 2019

LEGADO DE COSA PROPIA Y LEGADO DE COSA AJENA


  • LEGADO DE COSA PROPIA DEL TESTADOR

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales de Manuel Ossorio y Florit, define este legado de la siguiente manera:
"Se está ante la disposición normal por testamento y a titulo singular. El testador deja a alguien concreto algo definido del patrimonio presente".

Esta definición no da a entender que lo “normal” es que el testador disponga de sus propios bienes a título de legado o herencia y que lo extraordinario es que disponga de cosas ajenas, que también está permitido por ley.

Cuando lo legado es totalmente de propiedad del testador, son dos los requisitos que se exigen: Sujeto y Objeto.

  • Sujeto:

En cuanto al sujeto, es decir el legatario: el favorecido, debe estar determinado o ser por lo menos determinable (puesto que de lo contrario el legado no será válido por falta de legatario) de manera tal que no se confunda con ningún otro sujeto.

Este requisito tiene su razón de ser, en el hecho de que el testador, al otorgar su testamento debe indicar con claridad la persona a quien está favoreciendo, ya que de lo contrario si no indica quién es el sujeto será muy difícil identificarlo en el momento de la apertura de la disposición testamentaria.

  • Objeto:

En lo relativo al objeto, es necesario que el mismo esté determinado o que sea por lo menos determinable. Es decir, que debe tratarse de un objeto determinado en forma tal que no permita duda al respecto, por lo tanto el objeto debe estar singularizado e identificado de los demás que existan en la herencia.

Si el objeto no está determinado, debe por lo menos ser determinable, o sea que debe tratarse de una cosa que mediante los datos proporcionados por el testador, permita ser identificada.

El Código Civil panameño, con respecto a este legado, señala en su artículo 842 lo siguiente:
"ARTÍCULO 842: Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá por lo tanto su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora".

  • LEGADO DE COSA AJENA

Este legado como su propio nombre lo indica, es aquel que guarda relación con bines que no pertenecen al testador, que el heredero deberá adquirir lo legado, pudiendo hacerlo, para entregarlo al favorecido o, en su defecto, darle su justa estimación.

El legado de cosa ajena no produce como efecto un cambio de dueño en la cosa, como si sucedería si la cosa fuera de propiedad del testador. El legatario ostenta frente a lo legado un derecho que se materializa en el hecho de que la persona gravada con la entrega de lo legado, debe adquirir la cosa con el propósito de hacer entrega de la misma al favorecido.

Puede suceder que el heredero no logre adquirir lo así legado y en este caso, el Código Civil panameño contiene una norma que se aplica al legado de cosa ajena que señala:
"ARTÍCULO 821: El legado de cosa ajena, si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación".

Como expresa el artículo anteriormente citado, si el heredero no puede adquirir la cosa, ya sea porque su dueño no la quiere vender o por cualquier otro motivo, le permite dar al favorecido con el legado una justa estimación, que podrá ser dinero por regla general o alguna otra cosa que las partes acuerden.

Por otro lado el artículo 823, Código Civil panameño, se refiere al caso de que lo legado a un tercero, sea de propiedad del heredero o legatario, debe orientarse de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 823: Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada, o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las asignaciones alimenticias".

Del artículo anterior se entiende que el heredero gravado o el legatario gravado, cualquiera de los dos, es dueño de la cosa que el testador ha legado a un tercero, estarán obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto por el testador, pero también tendrán derecho a escoger lo que prefieran. Si quieren entregar la cosa porque, por ejemplo no desean dar su valor en dinero, entonces cumplirán lo ordenado entregando la cosa. Pero si por algún motivo no desean deshacerse de la cosa, entonces cumplirán entregando su valor en dinero. Es decir que ambos –heredero y legatario– tienen una doble opción.

miércoles, 20 de noviembre de 2019

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LOS LEGADOS EN EL CÓDIGO CIVIL




En lo que respecta a la aceptación y repudiación de los legados, es preciso considerar, en primer lugar, lo contenido en el artículo 849, Código Civil panameño, que dispone que el legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa. No obstante, precisa el mencionado artículo que si muriese antes de aceptar el legado, dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar, y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Por su parte, el artículo 850, Código Civil panameño, determina que el legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquella.

Debemos indicar que los artículo 889 y 890 del Código Civil español, señala lo mismo que el artículo 849 y 850 del Código Civil panameño.
"ARTÍCULO 889: El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa. Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado".
"ARTÍCULO 890: El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla".

En cuanto a la determinación del momento en el que se constituye el legatario como titular del legado, se pueden seguir dos tesis. Así, atendiendo a la tesis germanista, se apuesta por la adquisición automática del legado; siguiendo la tesis romanista, la posesión no se adquiere hasta la aceptación de la herencia.

Atendiendo al artículo 841 del Código Civil panameño (artículo 881, Código Civil español), el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos; asimismo, según el artículo 842, Código Civil panameño (artículo 882, Código Civil español), cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

Fuera de lo anterior, es preciso aludir a la entrega del legado, entendida como la puesta a disposición del legatario de lo ya adquirido. Como establece el artículo 845, Código Civil, panameño (artículo 885, Código Civil español), el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 842, Código Civil panameño, no significa que no tenga que pedir su entrega al heredero o albacea autorizado ya que su adquisición no se verifica de forma inmediata como en la herencia sino de forma mediata a través del heredero, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado.

Así, aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado.

Fuente:

martes, 19 de noviembre de 2019

PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS CON LOS LEGADOS





La figura del legatario no está obligada a concurrir al pago de las deudas hereditarias, al menos que el testador establezca que el legatario debe cumplir con las mandas establecidas por este, en cuyo caso el legatario actuará conforme a lo estipulado en el testamento, pero solo responderá por el valor total del legado.

El artículo 818 del Código Civil panameño señala de manera textual lo siguiente:
"ARTÍCULO 818: El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen, sino hasta donde alcance el valor del legado".

El legatario se ve forzado al pago de las deudas cuando el testador le impone esta carga expresamente, o cuando lo legado está gravado con prenda o hipoteca en garantía de una deuda hereditaria que al legatario no le corresponde pagar pero que es forzado a hacerlo.

En el primer supuesto, el testador quiso imponerle al legatario el pago de una deuda, si los herederos cancelan la duda por el legatario se vuelven acreedores y podrán arremeter contra el legatario para que éste efectué el pago correspondiente.

Sin embargo, si los acreedores solicitan el pago de su crédito y por tanto persiguen la cosa gravada y el testador no hubiese obligado al legatario a satisfacer la deuda, éste tendrá una acción de rembolso contra los herederos responsables de satisfacer las deudas en la sucesión.

El legatario no podrá remeter contra los herederos cuando, el bien haya sido dejado en garantía de una deuda que no es del causante y esta sea cobrada, el legatario cancelará la deuda bajo su propio patrimonio. Los herederos no son responsables de esto, ya que ellos solo serán responsables de las deudas del causante y no por las deudas de otro aun cuando sea con sus bienes que se haya garantizado la obligación.

lunes, 18 de noviembre de 2019