LEGATARIOS.
El
legatario no está obligado al pago de las deudas de la herencia, desde el
momento en que no representa, en modo alguno, a la persona del testador, y de
aquí que, por el solo efecto del legado a título particular, no puede estar
obligado a pagar las deudas que gravan su patrimonio; acerca de esto, los
tratadistas dicen: "si el legatario no está obligado al pago de las deudas
hereditarias, si está obligado a las
cargas inherentes al fundo legado, como son el canon, si se trata de un fundo
enfitéutico, la renta constituida con el precio del mismo, el usufructo, uso o
habitación y cualquiera servidumbre constituida sobre el fundo legado, así como
cualquier gravamen extraordinario". No hay que confundir las cargas
inherentes al fundo legado, con los gravámenes o deudas del patrimonio de la
sucesión, a fin de no extender las obligaciones del legatario, más allá de los
límites legales. El gravamen es inherente al fundo, cuando constituye una
disminución directa del mismo, sin relación alguna con el patrimonio
hereditario, del cual es parte, y es inherente a dicho patrimonio, si
constituye una disminución de este y
pesa sobre el fundo legado, solo porque forma parte de aquel, por ejemplo: una
deuda cualquiera puede garantizarse con un fundo, pero no es carga inherente
a este, sino a una disminución del
patrimonio de que forma parte; por tanto, el legatario no está obligado al pago
de las anualidades, intereses y capitales, sino que la obligacion es del
heredero, salvo que el testador disponga otra cosa. Lo mismo sucede si sobre el
fundo legado se construye un edificio; la deuda por razón de la construcción,
no es carga del fundo, sino del que grava todo el patrimonio del que edifica.
Las cargas inherentes al fundo, obligan al legatario, tanto por el tiempo
posterior a la sucesión, como por el anterior a la muerte del deudor de la
herencia. En cuanto a las deudas que pueden gravar el fundo legado, si contra
el legatario no hay acción personal para que las pague, tampoco ella tiene
contra el heredero para que le entregue libre el fundo, pues dicho heredero no
puede estar obligado a mejorar el estado del fundo legado, en beneficio del
testador, ya que su obligación es entregar la cosa legada en el estado en que
se encuentra, al abrirse la sucesión. La circunstancia de que, en pago de un
legado, se haya hecho cesión al legatario, de un crédito litigioso, no es más
que una forma legal de cubrir el legado y las cargas que reporte ese crédito,
no son obligaciones inherentes al legado, sino al patrimonio de la herencia,
puesto que dicho crédito litigioso no fue el que constituyo el objeto del
legado. Todo lo anteriormente expuesto, no quiere decir que cuando en la
herencia no haya bienes bastantes para cubrir los créditos de sucesión, no
tengan los acreedores acción en contra de los legatarios, tanto porque así lo
previene de modo terminante el Código Civil del Distrito, cuanto porque un
testador podría hacer tantos legados de sus bienes, que el remanente no bastase
para pagar las deudas hereditarias, y si los legatarios fuesen preferidos a los
acreedores no provistos de hipoteca, se dejarla al capricho de un deudor de
mala fe, el defraudar a sus acreedores.
Amparo civil directo 11771/32. C. viuda de
M.C.. 22 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona
el nombre del ponente.
LEGADO DE USUFRUCTO, LEY QUE LO RIGE (LEGISLACION MEXICANA,
PUEBLA).
El
legado de usufructo se rige tanto por las disposiciones relativas a los
legados, como por aquellas que reglamentan el usufructo, ya que es indudable
que el legado de usufructo constituye una de las especies del género
legado; y aun cuando puede objetarse que los artículos
883, fracción II, y 915, fracción
IX, del Código Civil del Estado de Puebla, de los
cuales, el primero impone al usufructuario la obligación
de dar fianza de que cuidara las cosas como buen padre de familia, y el
segundo establece que se extingue el usufructo por no dar confianza el
usufructuario por título gratuito, si el dueño
no le ha eximido de esa obligación,
están
en contradicción con los artículos
3213 y 3262 del propio ordenamiento, que tratan del legado de usufructo, al
establecer el primero, que dichos legados subsistirán
mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto
expresamente otra cosa, y el segundo, que si cuando el legado es de cosa específica
y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde
que aquel
muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador
haya dispuesto otra cosa; sin embargo, basta fijar el significado y alcance de
estos dos últimos preceptos, para convenir en que no
existe la contradicción apuntada; en efecto, en
el artículo
3213 no se propuso establecer que el legado de usufructo deba subsistir
mientras viva el legatario, independientemente de que haya otorgado la fianza a
que se refiere el artículo 883, y que el
legatario solo está
obligado a dar tal confianza, cuando así
lo ha dispuesto expresamente el autor del legado; este articulo
solo
establece una regla para fijar la duración del usufructo, al prevenir que si el
testador no ha dicho expresamente otra cosa, el usufructo existir mientras viva el legatario, es decir, para que
subsista menos tiempo de aquel en que viva el legatario, se necesita disposición
expresa del testador, y para convencerse de que esta
es la correcta interpretación del artículo
3213, basta relacionarlo con el 3214, que previene que solo
duraron
treinta años los legados de que trata el precepto
anterior, si fueren dejados a alguna corporación
que tuviere capacidad de adquirir; en cuanto a la regla contenida en el artículo
3262, no es más que la reproducción
del precepto que declara que la propiedad y posesión
de los bienes y los derechos y obligaciones del autor de la herencia, se
transmiten por la muerte de este a sus herederos, fundándose
tal regla, en la necesidad que hay de precisar el momento en que nace el
derecho del legatario; por lo que siendo el legado de usufructo una de las
maneras de constitución de este gravamen, es
claro que cuanto se refiere a los derechos y obligaciones del legatario y del
heredero o dueño de la nuda propiedad, debe regirse por
las reglas establecidas por el Código
Civil respecto del usufructo, interpretación
que también debe darse al artículo
3261, cuando establece que el legatario adquiere derecho al legado puro y
simple, desde el momento de la muerte del testador, y lo transmite a sus
herederos.
Amparo
civil en revisión
4657/35. T.E.. 21 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro
Alfonso Pérez G. no
intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día.
La publicación
no menciona el nombre del ponente.






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