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MÉXICO


LEGATARIOS.

El legatario no está obligado al pago de las deudas de la herencia, desde el momento en que no representa, en modo alguno, a la persona del testador, y de aquí que, por el solo efecto del legado a título particular, no puede estar obligado a pagar las deudas que gravan su patrimonio; acerca de esto, los tratadistas dicen: "si el legatario no está obligado al pago de las deudas hereditarias, si  está obligado a las cargas inherentes al fundo legado, como son el canon, si se trata de un fundo enfitéutico, la renta constituida con el precio del mismo, el usufructo, uso o habitación y cualquiera servidumbre constituida sobre el fundo legado, así como cualquier gravamen extraordinario". No hay que confundir las cargas inherentes al fundo legado, con los gravámenes o deudas del patrimonio de la sucesión, a fin de no extender las obligaciones del legatario, más allá de los límites legales. El gravamen es inherente al fundo, cuando constituye una disminución directa del mismo, sin relación alguna con el patrimonio hereditario, del cual es parte, y es inherente a dicho patrimonio, si constituye una disminución  de este y pesa sobre el fundo legado, solo porque forma parte de aquel, por ejemplo: una deuda cualquiera puede garantizarse con un fundo, pero no es carga inherente a  este, sino a una disminución del patrimonio de que forma parte; por tanto, el legatario no está obligado al pago de las anualidades, intereses y capitales, sino que la obligacion es del heredero, salvo que el testador disponga otra cosa. Lo mismo sucede si sobre el fundo legado se construye un edificio; la deuda por razón de la construcción, no es carga del fundo, sino del que grava todo el patrimonio del que edifica. Las cargas inherentes al fundo, obligan al legatario, tanto por el tiempo posterior a la sucesión, como por el anterior a la muerte del deudor de la herencia. En cuanto a las deudas que pueden gravar el fundo legado, si contra el legatario no hay acción personal para que las pague, tampoco ella tiene contra el heredero para que le entregue libre el fundo, pues dicho heredero no puede estar obligado a mejorar el estado del fundo legado, en beneficio del testador, ya que su obligación es entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra, al abrirse la sucesión. La circunstancia de que, en pago de un legado, se haya hecho cesión al legatario, de un crédito litigioso, no es más que una forma legal de cubrir el legado y las cargas que reporte ese crédito, no son obligaciones inherentes al legado, sino al patrimonio de la herencia, puesto que dicho crédito litigioso no fue el que constituyo el objeto del legado. Todo lo anteriormente expuesto, no quiere decir que cuando en la herencia no haya bienes bastantes para cubrir los créditos de sucesión, no tengan los acreedores acción en contra de los legatarios, tanto porque así lo previene de modo terminante el Código Civil del Distrito, cuanto porque un testador podría hacer tantos legados de sus bienes, que el remanente no bastase para pagar las deudas hereditarias, y si los legatarios fuesen preferidos a los acreedores no provistos de hipoteca, se dejarla al capricho de un deudor de mala fe, el defraudar a sus acreedores.

Amparo civil directo 11771/32. C. viuda de M.C.. 22 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


LEGADO DE USUFRUCTO, LEY QUE LO RIGE (LEGISLACION MEXICANA,  PUEBLA).

El legado de usufructo se rige tanto por las disposiciones relativas a los legados, como por aquellas que reglamentan el usufructo, ya que es indudable que el legado de usufructo constituye una de las especies del género legado; y aun cuando puede objetarse que los artículos 883, fracción II, y 915, fracción IX, del Código Civil del Estado de Puebla, de los cuales, el primero impone al usufructuario la obligación de dar fianza de que cuidara  las cosas como buen padre de familia, y el segundo establece que se extingue el usufructo por no dar confianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación, están en contradicción con los artículos 3213 y 3262 del propio ordenamiento, que tratan del legado de usufructo, al establecer el primero, que dichos legados subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, y el segundo, que si cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa; sin embargo, basta fijar el significado y alcance de estos dos últimos preceptos, para convenir en que no existe la contradicción apuntada; en efecto, en el artículo 3213 no se propuso establecer que el legado de usufructo deba subsistir mientras viva el legatario, independientemente de que haya otorgado la fianza a que se refiere el artículo 883, y que el legatario solo está obligado a dar tal confianza, cuando así lo ha dispuesto expresamente el autor del legado; este articulo solo establece una regla para fijar la duración del usufructo, al prevenir que si el testador no ha dicho expresamente otra cosa, el usufructo existir  mientras viva el legatario, es decir, para que subsista menos tiempo de aquel en que viva el legatario, se necesita disposición expresa del testador, y para convencerse de que esta es la correcta interpretación del artículo 3213, basta relacionarlo con el 3214, que previene que solo duraron treinta años los legados de que trata el precepto anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviere capacidad de adquirir; en cuanto a la regla contenida en el artículo 3262, no es más que la reproducción del precepto que declara que la propiedad y posesión de los bienes y los derechos y obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de este a sus herederos, fundándose tal regla, en la necesidad que hay de precisar el momento en que nace el derecho del legatario; por lo que siendo el legado de usufructo una de las maneras de constitución de este gravamen, es claro que cuanto se refiere a los derechos y obligaciones del legatario y del heredero o dueño de la nuda propiedad, debe regirse por las reglas establecidas por el Código Civil respecto del usufructo, interpretación que también debe darse al artículo 3261, cuando establece que el legatario adquiere derecho al legado puro y simple, desde el momento de la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

Amparo civil en revisión 4657/35. T.E.. 21 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez G. no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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