En lo que
respecta a estos legados de cosas incorporales, haremos referencia a tres
clases:
- LEGADO DE CRÉDITO
Este legado fue
denominado por el Derecho Romano “Nomen Legatum”, y es aquel en que el
disponente lega al favorecido un crédito de su pertenencia. El crédito puede
ser puro o condicional, actual o futuro; y que se pueden legar uno o más créditos
individuales o una parte alícuota de los del legante
En otras palabras, el
testador estaría liberando al legatario que a la vez es su deudor, de un crédito
que mantenía pendiente con éste, o sea, le está regalando lo que le adeudaba.
En torno a esto, el
legado únicamente se refiere aquella pare del crédito o de la deuda que aún
subsiste al momento del fallecimiento del testador. Si en el lapso que
transcurre desde que se redactó el testamento y el de la muerte del testador,
la deuda o crédito se ha reducido en forma notable, el legatario solo tendrá
derecho a exigir el saldo pendiente; y si ya no hay deuda, entonces el legado
es nulo por falta de objeto.
A no ser que el testador
señale lo contrario en su testamento, el legado de crédito abarca, además del crédito
en sí, todos los accesorios del mismo como serian: gravámenes hipotecarios, o
prendarios, fianza, intereses vencidos, etc.
El favorecido también adquiere
todas las acciones que el acreedor tuvo mientras vivía.
La obligación del
heredero consiste en hacer entrega al favorecido, de aquellos instrumentos en
los cuales consta el crédito y su responsabilidad no guarda relación con la
solvencia o insolvencia del deudor.
En el primer párrafo del
artículo 829 del Código Civil panameño, caracteriza que:
"ARTÍCULO 829: El legado de un crédito…, solo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador".
Esto significa que el
legado no guarda relación con la totalidad del crédito, solamente surtirá efectos
con respecto a aquella parte del mismo o de la deuda que aún esté vigente
cuando el disponente fallezca. Así, si el testador exige al deudor que le pague
el crédito o éste de su propia voluntad lo cancela, entonces el legado se
extingue, porque no tiene razón de ser, debido al hecho de que el objeto de
este artículo es la parte del crédito que aún no se ha cancelado.
El segundo párrafo del
artículo 829, establece lo siguiente, en el caso de que sea el heredero quien
deba dar cumplimiento al legado.
"En el primer caso (es decir en el legado de un crédito) el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor".
De forma, que el
heredero para quedar libre de toda responsabilidad, debe hacer entrega al
favorecido de las acciones que le correspondan para que él esté en la capacidad
de cobrar su crédito al deudor.
El cuarto párrafo del
mismo artículo reza así:
"En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador".
Se determina así que además
del crédito se tomarán en cuenta los intereses relativos al crédito, los cuales
deberán ser pagados en su totalidad al satisfacer el mismo. Y es que puede
suceder que el deudor se haya atrasado en el pago y lógicamente también en los
intereses, con lo cual estaría en mora. Una vez llegado el momento de cancelar
el crédito, será necesario cubrir todos los interese, tanto morosos como actuales.
- LEGADO DE PERDÓN O LIBERACIÓN
Este legado consiste en
liberar al favorecido de una o más obligaciones que pudiese tener pendientes
con el testador. Explícitamente, que el testador libera al legatario de alguna
deuda.
Este legado de perdón o liberación
de una deuda solamente puede hacer referencia a aquella parte de la deuda, que existía
al tiempo de fallecer el testador, tal como lo expresa el primer párrafo del artículo
829 del Código Civil panameño.
El legado de liberación en
el caso de que el crédito sea del testador o del heredero, no llega a tener
como consecuencia una acción real, si el heredero lo llega a reclamar, pues
ello no es posible. En cambio, en los otros casos, el favorecido puede exigirle
al heredero que lo libere, solicitándole la carta de pago, si es que lo desea y
éste deberá concedérsela, tal como se desprende del párrafo tercero del
artículo 829 del Código Civil panameño:
"En el segundo (o sea legado de liberación), con dar al legatario carta de pago si la pidiere".






0 comentarios:
Publicar un comentario