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LEGADOS DE COSA ESPECÍFICA

Cosas Específicas, según el profesor Dr. Jacinto Javier Espinosa, son aquellas que están determinadas de una manera individual, plena y específica y se dan a conocer por sus características particulares. Ejemplo, La finca  No. 2,040, inscrita en el Tomo 33. Folio 225 del Registro de Propiedad, Sección de la Provincia de Colón. Se trata aquí, de una cosa singular, inconfundible, única y con características propias que no puede ser confundida con ninguna otra de su mismo género, especie y calidad.


  • Regulación
El legado de cosa específica y determinada, propia del testador, se regula en el artículo 842, Código Civil panameño, según el cual el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

  • La Entrega
El legatario deberá pedir su entrega al heredero o al albacea, cuando éste se halla autorizado para darla de acuerdo con el artículo 845, Código Civil panameño, lo que implica que ese bien no entra a formar parte del caudal hereditario sobre el que han de versar las operaciones particionales.


En lo que respecta a los “Los Legados de Cosa Específica”, estos a su vez se comprenden los siguientes legados:

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